Ley Nº 19.530 (Instalación de salas de lactancia)
La ley Nº 19.530, promulgada
el 24 de agosto de 2017, y reglamentada por el decreto Nº 234/018, establece
la obligación de instalar salas de lactancia, en los edificios o locales, en
los que trabajen o estudien veinte o más mujeres, o trabajen cincuenta o más empleados.
La normativa prevé, las
condiciones de instalación, plazo y sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación legal.
TEXTO
DE LA LEY Nº 19.530
(Definición).- Se entiende por Sala de
Lactancia al área exclusiva y acondicionada a tales efectos, destinada a las
mujeres con el fin de amamantar a sus hijos, realizar la extracción de leche, almacenamiento
y conservación adecuada de la misma.
(Implementación de Sala de Lactancia).- En los
edificios o locales de los organismos, órganos e instituciones del sector
público y privado en las que trabajen o estudien veinte o más mujeres o
trabajen cincuenta o más empleados, se deberá contar con una sala destinada a
la lactancia.
(Requisitos).- Las Salas de Lactancia deben
garantizar la privacidad, seguridad, disponibilidad de uso, comodidad, higiene
y fácil acceso de quienes las utilicen para asegurar el adecuado
amamantamiento, así como la extracción y conservación de la leche materna.
Una vez acondicionado el espacio físico, el
obligado deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a los efectos correspondientes.
(Situaciones especiales).- En aquellos casos
en que los organismos, órganos y las instituciones públicas y privadas no
registren el número de empleados y estudiantes establecido en el artículo 2° de
la presente ley, pero que cuenten con al menos una mujer en período de
lactancia, deberán asegurar los mecanismos que garanticen el uso de un espacio
destinado a amamantar, extraer o almacenar y conservar la leche materna.
En todo caso de implementación de Sala de
Lactancia en edificios o locales no contemplados en el artículo 2°, se deberá
comunicar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a los efectos de los controles e inspecciones que la reglamentación
determine.
(Difusión).- Los Ministerios de Salud Pública
y de Trabajo y Seguridad Social asistirán a las instituciones obligadas en la
presente ley a los efectos que promuevan el uso de las Salas de Lactancia.
Estas instituciones deberán realizar
campañas de sensibilización y formación sobre la importancia del apoyo a las
mujeres que amamantan en los espacios laborales o de estudio.
(Plazo de implementación).- Los obligados a
implementar Salas de Lactancia deberán realizarla en un plazo no mayor a nueve
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
(Sanciones).- El no cumplimiento de la
presente ley será pasible de sanciones económicas por parte del Ministerio de
Salud Pública o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según corresponda,
de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO - EDUARDO
BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ
- VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM
KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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