"Me quiero divorciar"
DIVORCIO
¿Qué es el divorcio?
El divorcio, al igual que la muerte de uno de los cónyuges, es
causal de disolución del matrimonio.
Requiere, de un proceso judicial, y de una sentencia que
declare disuelto el vínculo matrimonial.
¿Cuáles son las vías de tramitación y cuál me
conviene más?
En Uruguay existen cuatro formas de peticionar el divorcio:
1) por conversión de la sentencia de separación de cuerpos en divorcio (art.
185 CC); 2) El divorcio por causal –previstas en el artículo
148 del CC (art 187 numeral 1 C.C.); El divorcio por mutuo
consentimiento de los cónyuges (art 187 numeral 2 C.C.); y finalmente,
4) Divorcio por sola voluntad de cualquiera de los cónyuges
(art 187 numeral 3 C.C).
Optar por una u otra vía dependerá de las circunstancias y del
interés del cónyuge que pretende divorciarse. Por ejemplo, si el cónyuge no
cuenta con testigos que acrediten algunas de las causales del artículo 148 del
C.C, puede promover el divorcio por sola voluntad, en el que deberá asistir a
todas las audiencias y manifestar su interés de divorciarse. También existe la
posibilidad, de que si ambos cónyuges están de acuerdo, presenten demanda y
contestación conjunta, invocando una causal de divorcio, lo que agiliza el
proceso.
Aspectos comunes a todos los procesos de divorcio. Cualquiera sea la vía que se decida iniciar, se requiere como
presupuesto la existencia de un vínculo matrimonial válido.
Asimismo, si existen hijos menores o incapaces, previo al dictado
de la sentencia definitiva, se deberá resolver todo lo relativo a la guarda,
régimen de visitas y pensión alimenticia (art 167 C.C).
Por otra parte, no se requiere la conciliación previa de acuerdo
con el art 294 numeral 3 del CGP.
A su vez, a partir de la reestructura del Ministerio Público, este
ya no interviene en el proceso de divorcio.
¿Ante qué Juez se promueve el divorcio?
Conforme el art 69 lit. b) de la ley 15.750, son competentes para
entender en el divorcio, los Juzgados Letrados de Familia o con competencia en
materia de Familia, según la circunscripción del país en el que se inicie.
Respecto a la competencia por razón de territorio: la regla
general, es que será competente el Juzgado Letrado del domicilio del
demandado, si se ignorase este o no lo tuviera en el país, lo será el
del último domicilio conocido (art 146 del CC).
No obstante, se prevé una regla especial para los divorcios por
mutuo consentimiento o por sola voluntad.
En el primer caso, el art 187 núm. 2º del C.C., establece que será
competente el Juzgado “de su domicilio” (el de los cónyuges).
El problema se plantea, cuando ambos cónyuges residen en distintas partes del
territorio nacional, cuya competencia corresponda a diversos Juzgados (por
ejemplo uno de los cónyuges reside en Montevideo y el otro en Canelones). En
este supuesto, la demanda de divorcio se podrá promover ante cualquiera de los
Juzgados que resulte competente. [1]
En cuanto al divorcio por sola voluntad, a partir de la
modificación introducida por la ley Nº 19.075 al art 187 núm. 3º del C.C., es
competente para entender en el divorcio, el Juzgado del domicilio del cónyuge
que entabla la acción.
¿Puede iniciar el divorcio una persona
distinta a los cónyuges?
No, la acción de divorcio es personalísima, solo le corresponde a
los cónyuges.
No obstante, la jurisprudencia y la doctrina admiten la
posibilidad de que el cónyuge sea representado a través de un apoderado, con
poder especial no general.
Ahora bien ¿El curador de un incapaz-demente puede peticionar el
divorcio de este? Se trata de un tema sensible que ha dado lugar a dos
posiciones.
Mabel Rivero y Beatriz Ramos, sostienen que: “… se ha
entendido en nuestra jurisprudencia que carece de legitimación activa el
curador que en representación del incapaz a su cargo promueve la acción de
divorcio, ya que tal representación extralimita las facultades de
administración y tuición propias de la curatela (…).” [2]
De admitirse tal situación, el cónyuge incapaz estaría sujeto a un
matrimonio que puede ser perjudicial a sus intereses.
En este sentido, Ricardo Pérez Manrique, en la discordia sostenida
en los fallos Nº 14/2003 y Nº 3/2006 del Tribunal de Apelaciones de Familia de
2º Turno, expresa que se debe partir de una interpretación moderna y acorde a
los Derechos Humanos y que la: “… interpretación tradicional es
violatoria del artículo 8 de la Constitución, por lo tanto, debe ser rechazada
(…)”
“(…) De todas formas de sostener su inhabilidad para divorciarse,
la persona declarada incapaz está condenada de por vida a mantener un vínculo
matrimonial que la puede llevar a compartir las deudas sociales que contraiga
el otro cónyuge capaz o aún ¿a mantenerlo a costa de su patrimonio en caso de
indigencia?”.
Algunos fallos, como el Nº 90 del Tribunal de Apelaciones de
Familia de 2º Turno, de fecha 28 de abril de 2010, tratan sobre la legitimación
del curador del cónyuge incapaz.[3]
¿Qué estructuras procesales tienen los distintos procesos de
divorcio?
El divorcio por causal, es aquel que
se funda en algunas de las causales del art 148 del Código Civil, siendo las
más utilizadas las causales de riñas y disputas o de separación de hecho por
más tres años.
Esta vía sigue la estructura del proceso ordinario:
Demanda: la que debe cumplir con todos
los requisitos del art 117 del CGP. Debe estar acompañada de la prueba
documental (testimonios de partida de matrimonio, y de partidas de nacimiento
en caso de existir hijos menores) y se deben indicar los medios probatorios
cuyo diligenciamiento solicita al tribunal (por ejemplo testigos con la
indicación de los datos requeridos por el art 159 del CGP).
Asimismo, dando cumplimiento al art 167 del CC, se deberá
acompañar con la demanda, el convenio extrajudicial celebrado entre los
cónyuges respecto a la guarda, visitas y pensión alimenticia de los hijos
menores o incapaces, o en su caso, testimonio de la sentencia definitiva que
haya resuelto tales cuestiones. En su defecto, se deberán suministrar los datos
necesarios y medios probatorios para que el Juez pueda resolver provisoriamente.
Hay que tener en cuenta que, la posibilidad de entablar la acción
fundada en algunas de las causales del art 148 del CC, prescribe a los 6 meses
de conocer el cónyuge el hecho que la motiva o los 3 años en caso de ignorancia
(art 164 del CC).
Por otra parte quien que promueve el divorcio, no puede
basar la acción en su propia culpa (excepto en la separación de hecho)
según lo dispuesto en el art 149 CC.
Control de admisibilidad. El juez
controlará que, la demanda cumpla con todos los requisitos. La puede rechazar
liminarmente si no se funda de forma clara y terminantemente en una causal (art
152 C.C).En cambio si cumple con todo los requisitos de admisibilidad,
emplazará al demandado a fin de que ejerza su derecho de defensa
dentro de un plazo de 30 días.
Contestación de la demanda: el cónyuge
demandado puede asumir distintas actitudes: no contestar, se puede
allanar (admitir los términos de la demanda), asumir actitud de expectativa,
reconvenir, contestar contradiciendo los hechos, u oponer excepciones
En lo que respecta a las excepciones, a demás de las previstas en
el art 133 del CGP, existen otras dos que, son especificas en materia de
divorcio: la prescripción (como se menciono ut supra la acción
prescribe a los 6 meses de conocer el hecho o a los 3 en caso de ignorancia) y
la reconciliación (arts. 160, 161,163 CC).
Audiencia preliminar: contestada la
demanda o vencido el plazo de contestación o sustanciadas las excepciones
o reconvención, el Juez convocará a una Audiencia que debe ser fijada en el
plazo máximo de 90 días.
Las partes deben concurrir personalmente con sus abogados.
La incomparecencia injustificada del actor no tiene como sanción
el desistimiento de la pretensión, por tratarse de una cuestión de orden
público, se estará por tanto a su impulso conforme el art 340.2 del CGP.
En cuanto a la inasistencia del demandado, tampoco se aplicará la
sanción de tener por admitidos los hechos afirmados por el actor en su demanda.
La audiencia continuara sus etapas y se diligenciaran los medios probatorios.
En la audiencia se resolverán todas las cuestiones referentes a la
guarda, visitas y pensión alimenticia de los hijos menores o incapaces, así
como cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, siempre y
cuando ello ya no se hubiera resuelto previamente, por acuerdo o por sentencia
judicial.
Audiencia complementaria para el
diligenciamiento de la prueba que no se haya podido diligenciar en la Audiencia
Preliminar.
Sentencia definitiva. El Juez
dictará sentencia rechazando o acogiendo la demanda.
En caso de hacer lugar a la demanda, declarará disuelto el vínculo
matrimonial por la causal invocada y ordenará la expedición de los oficios
correspondientes, para su inscripción en el Registro de Estado Civil,
Intendencia del lugar donde se hubiere celebrado el matrimonio y al Registro
de Actos personales.
La sentencia definitiva puede ser impugnada a través de los
recursos de aclaración y ampliación y apelación (por 15 días hábiles). También
existe la posibilidad de que se promueva la casación dado que, conforme lo
previsto en el art 49 de la ley 15.750 se estima para los asuntos de estado
civil un valor que supera el mínimo regulado en el art 269 núm. 3 del CGP.
Divorcio por conversión de la sentencia de separación de cuerpos
en divorcio: sigue la estructura monitoria.
De acuerdo al art 185 C.C, una vez transcurrido 3 años desde la sentencia de
separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio.
También se tramita por la vía del proceso monitorio, el
divorcio que se funda en la causales 2 o 7 del art 148 del C.C.
Este divorcio, transcurre por las siguientes etapas: a) demanda con
la presentación del testimonio de la sentencia penal condenatoria en caso de
que la pretensión se base en las causales 2 o 7 de la ley 148 del CC.
También se deberá acreditar el cumplimiento del art 167 del C.C;B) Sentencia con
triple contenido, en caso de hacer lugar a la demanda, declara disuelto el
matrimonio, ordena la comunicación a los Registros respectivos y cita a
excepciones al demandado por el termino de 10 días.
c) Oposición de excepciones.
d) Audiencia
c) Sentencia y recursos.
.Divorcio por mutuo consentimiento: es un proceso especial
regulado por el art 187 del CC. Debido a la forma en la que se
distribuyen los asuntos, ambos cónyuges deberán presentar escrito manifestando
su voluntad de divorciarse y adjuntando los testimonios de las partidas
de matrimonio y de nacimiento en caso de tener hijos menores o incapaces.
El proceso se compone de tres comparecencias personales a las que
ambos cónyuges deben concurrir. La incomparecencia injustificada de uno de
ellos a cualquiera de estas instancias, se tendrá por desistimiento de la
pretensión.
Cada comparecencia, se fijará con un plazo de tres meses desde la
última audiencia.
Si bien es un proceso de duración razonable (poco más de 6 meses),
el problema que presenta, es la necesidad de que ambos cónyuges concurran a
todas las instancias y mantengan su voluntad de divorciarse.
En estos casos, se ha optado en la práctica jurídica, por
presentar demanda y contestación conjunta (art 130.3 del CGP) invocando algunas
de las causales del art 148 del CC, como riñas y dispuestas o separación de
hecho por más de tres años. La ventaja de esta fórmula es que se agiliza el
proceso, dado que no se requiere el emplazamiento al demandado
Divorcio por sola voluntad. Se deben
indicar, dos modificaciones que introdujo la ley de matrimonio igualitario (ley
Nº 19.075). La primera refiere a legitimación activa, antes de la ley, solo
podía acudir a esta vía la mujer, en cambio, ahora cualquier cónyuge puede
peticionar el divorcio.
La segunda modificación, es que, se reducen los plazos entre
audiencia y audiencia a 60 días.
Para promover el divorcio por esta vía, se requiere que hayan
trascurrido 2 años de la celebración del matrimonio.
Otro requisito es que el cónyuge solicitante, comparezca a todas
las audiencias y manifieste su interés de divorciarse.
Por la distribución de los turnos, el cónyuge deberá presentar
escrito, adjuntando los testimonios de las partidas de matrimonio y de
nacimiento en caso de existir hijos menores o incapaces.
El proceso de compone de cinco audiencias: 1. ª comparecencia
personal del cónyuge manifestando su voluntad de divorciarse;
2. ª Primer comparendo se cita al otro cónyuge, y se tentara una
conciliación y dará cumplimiento al art 167 del CC.
La 3. ª y 4.ª Comparecencia personal del cónyuge solicitante.
5. ª- Segundo comparendo, ambos cónyuges deben asistir. El juez
tentará nueva conciliación, de no lograrse la misma dictará sentencia
disolviendo el vínculo matrimonial..
La ventaja de esta vía, es que no se requiere proponer
prueba testimonial.
¿Qué efectos produce la sentencia firme de
divorcio?
- Disuelve
el vínculo matrimonial, los ex cónyuges pasan a tener el estado civil de
divorciados.
- Pueden
contraer nuevas nupcias, aunque esa facultad en ciertos casos no opera de
forma inmediata. Conforme lo dispuesto en el art 112 del CC, en caso de
mujer divorciada, esta no podrá contraer nuevo matrimonio, hasta tanto no
hayan transcurrido 301 días. El plazo se reduce a 90, si la mujer prueba
mediante certificado médico especialista que no se encuentra embarazada.
- No
rigen estos plazos en caso de que los ex cónyuges decidan contraer nuevo
matrimonio, ya que la razón de ser del art 112 es evitar que existan
conflictos en cuanto a la presunción de paternidad
- Con
el divorcio, se disuelve la sociedad conyugal. La sentencia firme debe ser
inscrita en el Registro de Actos Personales para que sea oponible a
terceros.
Con la disolución de la sociedad conyugal, se produce lo que se
denomina la indivisión postcomunitaria, respecto a lo que, luego deberá
procederse a la liquidación de la masa de gananciales.
A su vez, los bienes adquiridos con posterioridad, por cualquiera
de los ex cónyuges, serán propios (salvo que el título o la causa de
adquisición se hubiera conformado durante la existencia de la sociedad
conyugal).
Bibliografía
Bagnasco, H., & Gonzalez, M. E. (julio de 2016). Proceso de
divorcio. Revista Uurguaya de Derecho Porcesal , 419.
Base de Jurispudencia del Poder Judicial, Nº 90/2010 (Tribunal de
Apelaciones de Familia de 2º Turno 28 de abril de 2010).
Rivero, M., & Ramos, B. (2010). Derecho de Familia
Personal. Montevideo: FCU.
[1] Bagnasco, H., &
Gonzalez, M. E. (julio de 2016). Proceso de divorcio. Revista Uurguaya
de Derecho Porcesal , 419.
[3] Base de
Jurisprudencia del Poder Judicial, Nº 90/2010 (Tribunal de Apelaciones de
Familia de 2º Turno 28 de abril de 2010).
El divorcio por sola voluntad, me parece que es el mejor , porque no necesitas estar pidiendo que te salgan de testigos. Buen material.
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