"Me quiero divorciar"


                                                           
DIVORCIO

¿Qué es el divorcio?
El divorcio, al igual que la muerte de uno de los cónyuges, es causal de disolución del matrimonio.
Requiere, de un proceso judicial, y de  una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial.
¿Cuáles son las vías de tramitación y cuál me conviene más?
En Uruguay existen cuatro formas de peticionar el divorcio: 1) por conversión de la sentencia de separación de cuerpos en divorcio (art. 185 CC); 2) El divorcio por causal –previstas en el artículo 148 del CC (art 187 numeral 1 C.C.); El divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges (art 187 numeral 2 C.C.); y finalmente, 4) Divorcio por sola voluntad de cualquiera de los cónyuges (art 187 numeral 3 C.C).
Optar por una u otra vía dependerá de las circunstancias y del interés del cónyuge que pretende divorciarse. Por ejemplo, si el cónyuge no cuenta con testigos que acrediten algunas de las causales del artículo 148 del C.C, puede promover el divorcio por sola voluntad, en el que deberá asistir a todas las audiencias y manifestar su interés de divorciarse. También existe la posibilidad, de que si ambos cónyuges están de acuerdo, presenten demanda y contestación conjunta, invocando una causal de divorcio, lo que agiliza el proceso.
Aspectos comunes a todos los procesos de divorcio. Cualquiera sea la vía que se decida iniciar, se requiere como presupuesto la existencia de un vínculo matrimonial válido.
Asimismo, si existen hijos menores o incapaces, previo al dictado de la sentencia definitiva, se deberá resolver todo lo relativo a la guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia (art 167 C.C).
Por otra parte, no se requiere la conciliación previa de acuerdo con el art 294 numeral 3 del CGP.
A su vez, a partir de la reestructura del Ministerio Público, este ya no interviene en el proceso de divorcio.
¿Ante qué Juez se promueve el divorcio?
Conforme el art 69 lit. b) de la ley 15.750, son competentes para entender en el divorcio, los Juzgados Letrados de Familia o con competencia en materia de Familia, según la circunscripción del país en el que se inicie.
Respecto a la competencia por razón de territorio: la regla general, es que será competente el Juzgado Letrado del domicilio del demandado, si se ignorase este o no lo tuviera en el país, lo será el del último domicilio conocido (art 146 del CC).
No obstante, se prevé una regla especial para los divorcios por mutuo consentimiento o por sola voluntad.
En el primer caso, el art 187 núm. 2º del C.C., establece que será competente el Juzgado “de su domicilio” (el de los cónyuges). El problema se plantea, cuando ambos cónyuges residen en distintas partes del territorio nacional, cuya competencia corresponda a diversos Juzgados (por ejemplo uno de los cónyuges reside en Montevideo y el otro en Canelones). En este supuesto, la demanda de divorcio se podrá promover ante cualquiera de los Juzgados que resulte competente. [1]
En cuanto al divorcio por sola voluntad, a partir de la modificación introducida por la ley Nº 19.075 al art 187 núm. 3º del C.C., es competente para entender en el divorcio, el Juzgado del domicilio del cónyuge que entabla la acción.
¿Puede iniciar el divorcio una persona distinta a los cónyuges?
No, la acción de divorcio es personalísima, solo le corresponde a los cónyuges.
No obstante, la jurisprudencia y la doctrina admiten la posibilidad de que el cónyuge sea representado a través de un apoderado, con poder especial no general.
Ahora bien ¿El curador de un incapaz-demente puede peticionar el divorcio de este? Se trata de un tema sensible que ha dado lugar a dos posiciones.
Mabel Rivero y Beatriz Ramos, sostienen que: “… se ha entendido en nuestra jurisprudencia que carece de legitimación activa el curador que en representación del incapaz a su cargo promueve la acción de divorcio, ya que tal representación extralimita las facultades de administración y tuición propias de la curatela (…).” [2]
De admitirse tal situación, el cónyuge incapaz estaría sujeto a un matrimonio que puede ser perjudicial a sus intereses.
En este sentido, Ricardo Pérez Manrique, en la discordia sostenida en los fallos Nº 14/2003 y Nº 3/2006 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, expresa que se debe partir de una interpretación moderna y acorde a los Derechos Humanos y que la: “… interpretación tradicional es violatoria del artículo 8 de la Constitución, por lo tanto, debe ser rechazada (…)”
“(…) De todas formas de sostener su inhabilidad para divorciarse, la persona declarada incapaz está condenada de por vida a mantener un vínculo matrimonial que la puede llevar a compartir las deudas sociales que contraiga el otro cónyuge capaz o aún ¿a mantenerlo a costa de su patrimonio en caso de indigencia?”.
Algunos fallos, como el Nº 90 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, de fecha 28 de abril de 2010, tratan sobre la legitimación del curador del cónyuge incapaz.[3]
¿Qué estructuras procesales tienen los distintos procesos de divorcio?
El divorcio por causal, es aquel que se funda en algunas de las causales del art 148 del Código Civil, siendo las más utilizadas las causales de riñas y disputas o de separación de hecho por más tres años.
Esta vía sigue la estructura del proceso ordinario:
Demanda: la que debe cumplir con todos los requisitos del art 117 del CGP. Debe estar acompañada de la prueba documental (testimonios de partida de matrimonio, y de partidas de nacimiento en caso de existir hijos menores) y se deben indicar los medios probatorios cuyo diligenciamiento solicita al tribunal (por ejemplo testigos con la indicación de los datos requeridos por el art 159 del CGP).
 Asimismo, dando cumplimiento al art 167 del CC, se deberá acompañar con la demanda, el convenio extrajudicial celebrado entre los cónyuges respecto a la guarda, visitas y pensión alimenticia de los hijos menores o incapaces, o en su caso, testimonio de la sentencia definitiva que haya resuelto tales cuestiones. En su defecto, se deberán suministrar los datos necesarios y medios probatorios para que el Juez pueda resolver provisoriamente.
Hay que tener en cuenta que, la posibilidad de entablar la acción fundada en algunas de las causales del art 148 del CC, prescribe a los 6 meses de conocer el cónyuge el hecho que la motiva o los 3 años en caso de ignorancia (art 164 del CC).
Por otra parte quien que promueve el divorcio, no  puede basar la acción en su propia culpa (excepto en la separación de hecho)  según lo dispuesto en el art 149 CC.
Control de admisibilidad. El juez controlará que, la demanda cumpla con todos los requisitos. La puede rechazar liminarmente si no se funda de forma clara y terminantemente en una causal (art 152 C.C).En cambio si cumple con todo los requisitos de admisibilidad, emplazará al demandado a fin de que   ejerza su derecho de defensa dentro de un plazo de 30 días.
Contestación de la demanda: el cónyuge demandado puede asumir distintas actitudes: no contestar,  se puede allanar (admitir los términos de la demanda), asumir actitud de expectativa, reconvenir, contestar  contradiciendo los hechos, u oponer excepciones
En lo que respecta a las excepciones, a demás de las previstas en el art 133 del CGP, existen otras dos que, son especificas en materia de divorcio: la prescripción (como se menciono ut supra la acción prescribe a los 6 meses de conocer el hecho o a los 3 en caso de ignorancia) y la reconciliación (arts. 160, 161,163 CC).
Audiencia preliminar: contestada la demanda o vencido el plazo de contestación o sustanciadas las excepciones  o reconvención, el Juez convocará a una Audiencia que debe ser fijada en el plazo máximo de 90 días.
Las partes deben concurrir personalmente con sus abogados.
La incomparecencia injustificada del actor no tiene como sanción el desistimiento de la pretensión, por tratarse de una cuestión de orden público, se estará por tanto a su impulso conforme el art 340.2 del CGP.
En cuanto a la inasistencia del demandado, tampoco se aplicará la sanción de tener por admitidos los hechos afirmados por el actor en su demanda. La audiencia continuara sus etapas y se diligenciaran los medios probatorios.
En la audiencia se resolverán todas las cuestiones referentes a la guarda, visitas y pensión alimenticia de los hijos menores o incapaces, así como cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, siempre y cuando ello ya no se hubiera resuelto previamente, por acuerdo o por sentencia judicial.
Audiencia complementaria para el diligenciamiento de la prueba que no se haya podido diligenciar en la Audiencia Preliminar.
Sentencia definitiva. El Juez dictará sentencia rechazando o acogiendo la demanda.
En caso de hacer lugar a la demanda, declarará disuelto el vínculo matrimonial por la causal invocada y ordenará la expedición de los oficios correspondientes, para su inscripción en el Registro de Estado Civil, Intendencia del lugar donde se hubiere celebrado el matrimonio y al Registro de  Actos personales.
La sentencia definitiva puede ser impugnada a través de los recursos de aclaración y ampliación y apelación (por 15 días hábiles). También existe la posibilidad de que se promueva la casación dado que, conforme lo previsto en el art 49 de la ley 15.750 se estima para los asuntos de estado civil un valor que supera el mínimo regulado en el art 269 núm. 3 del CGP.
Divorcio por conversión de la sentencia de separación de cuerpos en divorcio: sigue la estructura monitoria. De acuerdo al art 185 C.C, una vez transcurrido 3 años desde la sentencia de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio.
También se tramita por la vía del  proceso monitorio, el divorcio que se funda en la causales 2 o 7 del art 148 del C.C.
Este divorcio, transcurre por las siguientes etapas: a) demanda con la presentación del testimonio de la sentencia penal condenatoria en caso de que la pretensión se base en las causales 2 o 7 de  la ley 148 del CC. También se deberá acreditar el cumplimiento del art 167 del C.C;B) Sentencia con triple contenido, en caso de hacer lugar a la demanda, declara disuelto el matrimonio, ordena la comunicación a los Registros respectivos y cita a excepciones al demandado por el termino de 10 días.
c) Oposición de excepciones.
d) Audiencia
c) Sentencia y recursos.
.Divorcio por mutuo consentimiento: es un proceso especial regulado por el art 187 del CC.  Debido a la forma en la que se distribuyen los asuntos, ambos cónyuges deberán presentar escrito manifestando su voluntad de divorciarse y adjuntando los testimonios de las  partidas de matrimonio  y de nacimiento en caso de tener hijos menores o incapaces.
El proceso se compone de tres comparecencias personales a las que ambos cónyuges deben concurrir. La incomparecencia injustificada de uno de ellos a cualquiera de estas instancias, se tendrá por desistimiento de la pretensión.
Cada comparecencia, se fijará con un plazo de tres meses desde la última audiencia.
Si bien es un proceso de duración razonable (poco más de 6 meses), el problema que presenta, es la necesidad de que ambos cónyuges concurran a todas las instancias y mantengan su voluntad de divorciarse.
En estos casos, se ha optado en la práctica jurídica, por presentar demanda y contestación conjunta (art 130.3 del CGP) invocando algunas de las causales del art 148 del CC, como riñas y dispuestas o separación de hecho por más de tres años. La ventaja de esta fórmula es que se agiliza el proceso, dado que no se requiere el emplazamiento al demandado
Divorcio por sola voluntad. Se deben indicar, dos modificaciones que introdujo la ley de matrimonio igualitario (ley Nº 19.075). La primera refiere a legitimación activa, antes de la ley, solo podía acudir a esta vía la mujer, en cambio, ahora cualquier cónyuge puede peticionar el divorcio.
La segunda modificación, es que, se reducen los plazos entre audiencia y audiencia a 60 días.
Para promover el divorcio por esta vía, se requiere que hayan trascurrido 2 años de la celebración del matrimonio.
Otro requisito es que el cónyuge solicitante, comparezca a todas las audiencias y manifieste su interés de divorciarse.
Por la distribución de los turnos, el cónyuge deberá presentar escrito, adjuntando los testimonios de las partidas de matrimonio y de nacimiento en caso de existir hijos menores o incapaces.
El proceso de compone de cinco audiencias: 1. ª comparecencia personal del cónyuge manifestando su voluntad de divorciarse;
2. ª Primer comparendo se cita al otro cónyuge, y se tentara una conciliación y dará cumplimiento al art 167 del CC.
La 3. ª y 4.ª Comparecencia personal del cónyuge solicitante.
5. ª- Segundo comparendo, ambos cónyuges deben asistir. El juez tentará nueva conciliación, de no lograrse la misma dictará sentencia disolviendo el vínculo matrimonial..
 La ventaja de esta vía, es que no se requiere proponer prueba testimonial.
¿Qué efectos produce la sentencia firme de  divorcio?
  1. Disuelve el vínculo matrimonial, los ex cónyuges pasan a tener el estado civil de divorciados.
  2. Pueden contraer nuevas nupcias, aunque esa facultad en ciertos casos no opera de forma inmediata. Conforme lo dispuesto en el art 112 del CC, en caso de mujer divorciada, esta no podrá contraer nuevo matrimonio, hasta tanto no hayan transcurrido 301 días. El plazo se reduce a 90, si la mujer prueba mediante certificado médico especialista que no se encuentra embarazada.
  3. No rigen estos plazos en caso de que los ex cónyuges decidan contraer nuevo matrimonio, ya que la razón de ser del art 112 es evitar que existan conflictos en cuanto a la presunción de paternidad
  4. Con el divorcio, se disuelve la sociedad conyugal. La sentencia firme debe ser inscrita en el Registro de Actos Personales para que sea oponible a terceros.
Con la disolución de la sociedad conyugal, se produce lo que se denomina la indivisión postcomunitaria, respecto a lo que, luego deberá procederse a la liquidación de la masa de gananciales.
A su vez, los bienes adquiridos con posterioridad, por cualquiera de los ex cónyuges, serán propios (salvo que el título o la causa de adquisición se hubiera conformado durante la existencia de la sociedad conyugal).

    Bibliografía

Bagnasco, H., & Gonzalez, M. E. (julio de 2016). Proceso de divorcio. Revista Uurguaya de Derecho Porcesal , 419.
Base de Jurispudencia del Poder Judicial, Nº 90/2010 (Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno 28 de abril de 2010).
Rivero, M., & Ramos, B. (2010). Derecho de Familia Personal. Montevideo: FCU.




[1] Bagnasco, H., & Gonzalez, M. E. (julio de 2016). Proceso de divorcio. Revista Uurguaya de Derecho Porcesal , 419.
[2]  Rivero, M., & Ramos, B. (2010). Derecho de Familia Personal. Montevideo: FCU.
[3] Base de Jurisprudencia del Poder Judicial, Nº 90/2010 (Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno 28 de abril de 2010).



Comentarios

  1. El divorcio por sola voluntad, me parece que es el mejor , porque no necesitas estar pidiendo que te salgan de testigos. Buen material.

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