Síndrome de Alienación Parental (SAP)
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno Nº 87 del 15 de
abril de 2009.- Se analiza el Síndrome de Alienación Parental y los criterios
para su determinación.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "-, AA C/ BB - VISITAS. IUE 2-14827/2007", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 136/2007 de fs. 56 a 68 dictada el día 4 de octubre 2007 por el Sr. Juez Letrado de Familia de 21º Turno, Dr. Eduardo Cavalli.
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "-, AA C/ BB - VISITAS. IUE 2-14827/2007", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 136/2007 de fs. 56 a 68 dictada el día 4 de octubre 2007 por el Sr. Juez Letrado de Familia de 21º Turno, Dr. Eduardo Cavalli.
RESULTANDO:
1) Que dicha sentencia desestimó la pretensión de la parte actora.
2) Que contra aquella providencia interpuso a fs. 70 a 72 recurso de apelación la parte actora, quien al expresar agravios, en síntesis manifestó: que no existe posibilidad de que los menores pasen el día de cumpleaños con la madre y las fiestas tradicionales con ella. Surge de las declaraciones de las dos hermanas de la actora, que sí se ejerce presión sobre los menores de autos. Ha quedado probado que CC debe llamar para pedir permiso a su padre para pernoctar en la casa de su abuela materna y le ha sido negado por lo menos cinco veces. No fue tenida en cuenta por la Sede la solicitud de la defensora de realizar pericias psicológicas. Asimismo ha quedado probado que los menores no tienen ningún motivo fundado para rechazar a la nueva pareja de su madre.
Considera
que el Sr. Juez puede regular la relación de los menores con sus padres e
indicar caminos para que la relación de los menores con su madre y la nueva
pareja se desarrolle en la forma más armónica posible. No le parece lógico lo
afirmado por él a quo, en cuanto a que la vía judicial no es un camino para
lograr encauzar la relación entre los menores y la madre de la forma más
natural posible. Solicita la revocación de la sentencia de primera
instancia.
3) Sustanciado el recurso de apelación la parte demandada contesta en los términos que da cuenta la actuación de fs. 76 a 78 manifestando en resumen: que ha quedado demostrado que las visitas se desarrollan entre tres y cuatro veces por semana y que se trata de un régimen amplio. Asimismo surge, que ambos hermanos no aceptan que sus padres constituyan nuevas relaciones de pareja, y que éstas ingresen al ámbito familiar. Del testimonio de los menores, quedó demostrado, que la negativa a pernoctar con su madre radica en la presencia de su pareja actual. Agrega que quedó fielmente demostrada la inexistencia de las supuestas presiones ejercidas por el compareciente para menoscabar la relación de los menores con su madre. Objeta la imparcialidad de las testigos GG y HH Menéndez por encontrarse en la órbita del art. 157 CGP. En cuanto a la pericia solicitada por la Dra. FF, expresa que si bien no la considera necesaria, no se opone a su realización si la Sede lo estima pertinente. Solicita que no se haga lugar al recurso interpuesto y se confirme la recurrida.
4) Que a fs. 80 a 81 la Dra. FF, defensora de los menores CC y DD evacua el traslado manifestando: que mantiene la posición que expresara en el informe realizado y agregado oportunamente. Agrega que si bien no se puede obligar a los menores a tener trato con la pareja de su madre, sería bueno tener ámbitos de conocimiento especiales, como ser algún tipo de terapia para conocer a la pareja de la madre y luego decidir si quieren o no socializar con él. Concluye que se debe proteger la voluntad de los menores pero sin vulnerar su derecho a crecer junto a ambos padres.
5) Franqueada la alzada con efecto suspensivo, previa vista del Ministerio Público y recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio sucesivo de los Sres. Ministro; finalizado el mismo el Tribunal acordó dictar decisión anticipada (art.200.1CGP).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de revocar la sentencia de Primera Instancia, por las razones que se expondrán.
II.- La sentencia impugnada falló desestimando la acción de modificación del régimen de visitas peticionado por la actora, teniendo por probado que no existen presiones por parte respecto de los niños, por lo que debe respetarse la voluntad de éstos de no concurrir a la casa materna, ni vacacionar con la madre porque no aceptan a su nueva pareja, asimismo entendió que no es la vía judicial el medio idóneo para encauzar los conflictos familiares como el planteado en autos.
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de revocar la sentencia de Primera Instancia, por las razones que se expondrán.
II.- La sentencia impugnada falló desestimando la acción de modificación del régimen de visitas peticionado por la actora, teniendo por probado que no existen presiones por parte respecto de los niños, por lo que debe respetarse la voluntad de éstos de no concurrir a la casa materna, ni vacacionar con la madre porque no aceptan a su nueva pareja, asimismo entendió que no es la vía judicial el medio idóneo para encauzar los conflictos familiares como el planteado en autos.
Respecto de la misma se agravio la actora por entender probado la presión del demandado sobre sus hijos y en perjuicio de la relación de éstos con su madre, asimismo la recurrente le asigna un rol protagónico a la justicia para encausar conflictos familiares como los de autos.
El demandado abogó por la confirmación de la recurrida.
En tanto que la defensora de los chicos manifestó que sin perjuicio de respetar lo manifestado por los menores, entendía bueno que se realizara una terapia, por ejemplo, para que éstos socializaran con la pareja de la madre y después decidieran si querían mantener un vinculo con éste, asimismo dicha terapia serviría para la socialización con la familia de la madre.
III.- La decisión del Sr. Juez a quo parte en lo macro muy correctamente de los derechos fundamentales (recogidos de los Instrumentos internacionales; la Constitución de la República y nuestro Orden Positivo interno) de DD y CC como la de sus progenitores, al aplicar estos derechos al caso concreto fundamenta su fallo en la opinión vertida por los chicos, la que entiende genuina al descartar presiones o interferencias del demandado, padre conviviente.156-424/2007.
En efecto, de las declaraciones de DD y CC, tomadas ante su defensora surge que los hijos de las partes si bien quieren relacionarse con su madre, no quieren concurrir a la casa de ésta por la nueva pareja que la madre constituyó, los chicos no mantuvieron relación alguna con el concubino de la madre, es más, ellos mismos admiten que no tienen motivos para ese rechazo.
Se estima que es de fundamental importancia determinar el porqué DD y CC no lograron explicar tal rechazo en ninguna de las instancias de este proceso, ni frente a ninguna de las personas que se interrelacionaron, ya que con dicha respuesta se podrá determinar si realmente la voluntad de los hijos de las partes es realmente autónoma, para contestar tal interrogante debemos recurrir a otras ciencias como se verá.
Ello por cuanto, la nueva doctrina y jurisprudencia, en posición que el Tribunal comparte, no duda en interrelacionar las diferentes disciplinas como lo sostiene el Prof. Arturo Yglesias cuando expresa que: "En ese proceso hemos abandonado la influencia de las tendencias positivistas y formalistas que en la búsqueda de una ciencia jurídica independiente de las demás disciplinas que se ocupan del comportamiento humano nos conducen a un narcisismo intelectual con un Derecho que solo se mira a sí mismo."
"En nuestra visión actual: el Derecho, no puede entenderse con independencia de las otras disciplinas que se ocupan del comportamiento humano y por ello habitualmente nos apoyamos en aportes de sociólogos, economistas, cuentistas políticos, psicólogos y aún etólogos y biólogos y de un modo más distante en especialistas de otras ciencias pues como enseña Edgard Morín, se acaba el tiempo de los estudios científicos por compartimientos estancos, la "Ciencia Nueva" tiende a ser una sola"
"Esa realidad es algo patente, desde hace un buen tiempo, en las cuestiones de Derecho de Familia. No puede entenderse ni abordarse fenómenos jurídicos como la "violencia doméstica", sin el aporte de aquellas otras disciplinas, ellas son necesarias para explicar conductas injustificables que, en un enfoque puramente jurídico, son también inentendibles." (Yglesias, Arturo; "Inserción del Código de la Niñez y la Adolescencia en el Sistema Civil", en Reflexiones acerca del Código de la Niñez y la Adolescencia Instituto de Derecho Civil, Salas I y IV -Privado I y VI Facultad de Derecho - Universidad de la República; FCU; p. 7 y 8).
Manifestado esto debemos analizar cómo debe entenderse las declaraciones y/o voluntades expresadas por CC y DD.
Resulta cierto que el art. 8º del CNA inc. 1º expresa; "En todo caso tiene derecho a ser oído (se refiere a todo niño y adolescente) y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida" pero dicha debe interpretarse a la luz de lo que expresa la Convención Sobre los Derechos del Niño, conforme lo impone el art. 4º del CNA y el artículo 8º del cuerpo legal antes citado se deriva de lo dispuesto en el art. 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño en cuanto establece: "Los Estados Partes garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez del niño."
"Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado de todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de la ley nacional.”
Las palabras especialmente destacadas por el Tribunal en la norma que se viene de transcribir, implica que la voluntad valida a tenerse en cuenta no es cualquier voluntad, sino cuando ésta "en condiciones de formarse un juicio propio", y ese juicio guarda relación con lo que la doctrina internacional ha dado en llamar "autonomía progresiva de la voluntad", y que guarda relación con "evolución de sus facultades" que establece el art. 5º de la Convención, que le permiten tomar decisiones relevantes para su vida en forma madura y sin presiones.
Es por ello y a efecto de manejar un protocolo para evaluar cuando el niño se encuentra en condiciones de formarse un juicio propio los doctrinos internacionales han propuesto un protocolo basado en el que tienen los médicos para obtener el consentimiento informado de los menores de edad, entendiéndose que existirá voluntad válida cuando se reúnan los siguientes parámetros: 1.- "La habilidad de comprender y comunicar informaciones relevantes: El niño debe ser capaz de comprender cuáles son las alternativas disponibles, manifestar una preferencia, formular sus preocupaciones y plantear las preguntas pertinentes"; 2.- "La habilidad de reflexionar y elegir con un cierto grado de independencia: El niño debe ser capaz de efectuar una elección sin que nadie lo obligue o manipule y considerar detalladamente la cuestión por sí mismo"; 3.- "La habilidad de evaluar los potenciales beneficios, riesgos y daños: El niño debe ser capaz de comprender las consecuencias de las diferentes líneas de conducta, cómo lo afectarán, cuáles riesgos se presentan y cuáles son las implicaciones a corto y largo plazo"; 4.- "La construcción de una escala de valores relativamente estable: El niño debe poder basarse en un sistema de valores para tomar la decisión." (Harrison, C. y otros, Bio- ethics for clinicians: Involving children in medical decisions, Asociación Médica - Canadiense, Ottawa, 1997, citado por Lansdow "La evolución de las facultades del niño", publicado por Innocenti Insigth, Save the Children, UNICEF, pág. 79).
CC y DD manifiestan que quieren a su madre, reconocen que dejo de trabajar en TMV y que se mudó cerca de su casa, para estar más tiempo con ellos; pero a su vez no van a su casa, ni la acompañan en las fiestas tradicionales o por la noche el día que la actora cumple años porque está la nueva pareja de esta, el Sr.MM, del quien no tiene nada que objetar, y reconocen que puede ser un gran ser humano y muy buena gente, pero no quieren socializar.
Tampoco aceptaron una pareja que tuvo el demandado, argumentando que no tenía relación con su familia y además que lo justo es justo, y si no le admiten parejas a un progenitor, tampoco le admiten a otro (Contestación dada a la Defensora de los chicos fs. 20 a 22)
Por su parte en la declaración realizada en autos, CC simplemente manifiesta que no quiere ver a PP (pareja de la madre), en tanto DD manifiesta que PP es una interferencia entre la madre y ellos.
Si ambos chicos no tuviesen influencia de persona alguna en su decisión, deberíamos concluir que deberían obtener tanto progenitores como sus hijos ayuda terapéutica porque se estarían formando "dictadores" en cuanto deciden las relaciones de sus padres, negándoles a éstos derechos (también fundamentales) de formar nuevas parejas, sin razón valida alguna, y teniendo presente que la formación de nuevas parejas forma parte de la cotidiano en nuestra sociedad y en toda la sociedad occidental, tanto que jurídicamente se denomina a las mismas "familias ensambladas", tal actitud asumida por DD y CC en contra de ambos progenitores va en detrimento de su propia formación como persona.
Por lo que en este sentido no podría el Poder Judicial hacerse eco de las mismas aduciendo el derecho del niño a dar su opinión y aceptarse la misma sin ningún análisis de esa opinión de lo contrario "?de igual forma aceptarían la voluntad del niño de no ir a la escuela, de no estudiar, en el entendido que estos tienen derechos de optar entre estudiar y ver televisión o jugar en la computadora; o si dichos chicos optaran por no cuidar su salud o por escoger amigos adultos dudosos,.."-Pedrosa, Delia Susana; Bouza, José María (SAP) Síndrome de alienación parental. Proceso de obstrucción del vínculo entre los hijos y unos de sus progenitores; Editorial García Alonso; Buenos Aires; 2008; 116 y 117; 126); en consecuencia teniendo como prioridad el interés superior del niño (art. 3º de la CDN; 6º del CNA; 350 del CGP) desde la justicia de familia debe arbitrase la forma de encausar esta formación que están recibiendo Laura y CC.
La otra alternativa que queda respecto a la opinión sin justificación de los chicos, es que como manifiesta la actora, el demandado esté influenciando en el derecho de las mal denominadas "visitas" que tiene la madre y se dice mal llamado derecho de visitas porque como señala una doctrina renovadora, en el Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición) se define visita como: "1.- Acción de visitar; 2.- Persona que visita" en tanto que por visitar: "Ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo" y es incuestionable que no es esa la naturaleza del vínculo entre el progenitor no conviviente y su hijo/a cuando se tutela en la Convención en sus artículos 9 inc. 3 y 10 inc. 2 y recogido en el Capítulo VIII - III del CNA, lo que se pretende es mantener el vínculo filial que debe existir necesariamente entre los progenitores (no convivientes) y sus hijos, para la adecuada formación integral de éstos, es en función de tal argumento que se ha propuesto por la doctrina antes mencionada cambiar el nombre de "visitas" por comunicación.
Ahora bien, analicemos esta otra hipótesis: el Sr. Juez a quo descarta tal influencia en base a los testimonios que surgen de fs. 36, 37, 40 y 42, el Tribunal discrepa con tal conclusión en cuanto entiende que de los testimonios referidos no se desprende tal conclusión.
Dejaremos el testimonio de DD (fs. 36) para analizarlo conjuntamente con el de su hermano; a fs. 37 declara la Sra. López quien es amiga de la actora y manifiesta que no vio ni escucho que el demandado no impidiera las visitas, lo cual no quiere decir que efectivamente no las impidiera efectivamente, asimismo la Sra. MM(fs. 40) manifiesta que no ha escuchado al demandado hablar al demandado mal de la actora, pero tampoco quiere decir que no lo haga, téngase presente que la relación es mínima solo se saluda con los niños y no concurre a la casa de los niños; tampoco el hecho que Contrera (fs. 42) no escuchara las prohibiciones, ni que estos le comentara nada al respecto no prueba que de alguna forma no se ejerza esa influencia negativa. En definitiva la única testigo que afirma categóricamente que el demandado no influye negativamente respecto de sus hijos y en relación a la comunicación de éstos con su madre es la Sra. Rial a fs. 37.
Por el contrario, la Sra. GG, hermana de la actora (fs. 38 a 40), entiende que existe una influencia negativa del padre respecto de las "visitas" porque los chicos no dan razón clara para no verla (fs. 39), agregando que esa influencia por parte del demandado puede responder que no ha aceptado la separación (fs. 38); conoce a sus sobrinos desde que nacieron, tiene buena relación con los mismos y le resulta rara la actitud de los chicos de dejar de ver a su madre y a la familia de ésta. Agrega que CC se ha demostrado entusiasmado en pernotar con su madre, pero ante la negativa del padre desiste de la idea. Por su parte la otra hermana de la actora Verónica, también refiere en su testimonio de que DD y CC no se quedarían a dormir por intervención del padre. Si bien ambas son familiares de la parte actora, no necesariamente deben ser testigos sospechosas, como ha sostenido en forma unánime doctrina y jurisprudencia en cuanto a la declaraciones de familiares en materia de familia, debiendo apreciarse su declaración en el en la valoración conjunta de toda la prueba (art. 140 del CGP).
CC en su declaración (fs. 35) admite si quiso quedarse a dormir cuando fue su primo, pero su padre no lo dejo, a continuación acota: "pero yo tampoco quería quedarme a dormir porque estaba PP" la pregunta es obvia ¿quería o no quedarse? Cuando manifiesta después de la llamada del demandado que no quería porque estaba PP, ¿Cuánta incidencia tiene en esta manifestación lo hablado con su padre?
DD (fs. 36) no quiere a ir a la casa de su madre porque "nosotros no aceptamos un tercero entre nosotros" ; "Mis padres se separaron hace dos años y enseguida mi madre empezó a estar con PP, compró una casa u se fue a vivir con él? no quiero que haya un tercero entre mi madre y nosotros" observemos que parece que está hablando el demandado y no su hija, en todo caso PP es tercero entre las partes, pero no respecto de sus hijos, quienes por otra parte le reconocieron a la defensora de oficio de que sabían que su madre había dejado de trabajar en TMV para pasar más tiempo con ellos, o que se había mudado cerca de la casa que habitan para estar cerca de sus vidas.
Si bien ambos chicos expresan no estar presionados o influenciados por su padre DD responde confundiendo el rol filial con el marital, y CC no explica porqué una llamada a su padre hace que de querer pase a no querer.
A criterio del Tribunal, surge prueba suficiente que la frustración del padre es trasmitida a DD y CC, ya sea en forma conciente o no consiente y ello surge de lo manifestado por la defensora de los chicos en su contestación al referirse a la entrevista que tuvo con el Sr. BB (fs. 22 vta.) donde éste le manifestó por un lado que la actora es una buena persona, pero que sus hijos padecen el síndrome de abandono de la Sra. Menéndez, por eso se solidarizan con él. La pregunta es ¿quien realmente se siente abandonado? ¿Los hijos?, Se estima que los niños no debieran sentirse abandonados, ya que además de la tramitación de este juicio que habla por sí solo, tenemos los hechos admitidos por los mismos chicos que su madre dejó un trabajo y se mudó pensando en ellos, para estar con ellos. La otra pregunta es ¿Porqué deberían solidarizarse los chicos con él?, ¿Será porque el demandado si se siente abandonado? ¿Quién es que siente que el mudarse la actora cerca de su casa es una forma de imponer su nueva pareja?.
La respuesta a estas preguntas resulta de la pericia solicitada por el Tribunal de oficio (fs. 100 a 102) de la cual surge que el demandado <Refiere que la separación con la madre de los mismos fue muy traumática, "me dolió montones, el hecho del fracaso del proyecto de familia", esto nos permite inferirlo difícil que ha sido para el Sr. BB elaborar la separación en términos adecuados, trasmitiendo de alguna manera a sus hijos estas dificultades, lo que ha interferido negativamente en la relación que han establecido los mismos con su madre" (fs. 101)
De la pericia a CC se informa que: "Se refiere a la relación con su madre "buena", manifiesta expresamente no querer ir a la casa de la misma por la pareja de ésta, con un actitud similar a la de su padre "capaz que ya tenía la tenía de antes" refiriéndose a la pareja, si bien aparecen sentimientos antagónicos al respecto ya que luego acepta la idea de poder ir. Asimismo refiere que no le gustaría que su padre constituyera nueva pareja, "ya tuvo y la dejó" Posee una adecuada capacidad simbólica pudiendo expresar a través de las técnicas aplicadas la conflictiva familiar planteada. Se aprecia cierta desvalorización de la figura femenina, lo cual estaría actuando como mecanismo defensivo frente a la situación actual" (fs. 101).
En referencia a DD se expresa: "Ambos padres aparecen como sus principales referentes afectivos, por lo cual le ha resultado más difícil transitar el duelo de la separación de los mismos, Esto hace que le sea más difícil aceptar que su madre haya constituido una nueva pareja. Sin duda la actitud asumida por el padre frente a esto influye en el comportamiento de su hija. (Destacado del Tribunal) (fs. 102).
Finalmente concluyen las peritas del ITF: "Surge de los discursos de ambos menores que no existen motivos reales que determinen que no visiten a su madre en su casa, salvo que se han sentido desplazados por la nueva pareja de la misma, aspecto éste vivencia que requiere de un proceso de aceptación" .Agregándose: "El Sr. Giulio BB ha asumido una actitud cerrada en cuanto a este tema, verbalizando claramente "que no quieren que compartan con otro hombre y su madre". Esta actitud que evidencia sus propias dificultades para elaborar el duelo de la separación no favorece que sus hijos se vinculen libremente con la madre, poder dialogar mínimamente con la misma aspectos propios de la crianza de sus hijos" (Destacado del Tribunal) (fs. 102).
De la prueba analizada, valorizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica (140 del CGP) surge que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que como invocara en su demanda la comunicación con sus hijos no se está desarrollando en forma correcta, por incidencia del demandado.
Es por ello que se puede concluir que la voluntad emitida por DD y CC no es independiente, por lo que los chicos no están "en condiciones de formarse un juicio propio", no logrando cumplir con los parámetros que antes referidos: "La habilidad de comprender y comunicar informaciones relevantes: El niño debe ser capaz de comprender cuáles son las alternativas disponibles, manifestar una preferencia, formular sus preocupaciones y plantear las preguntas pertinentes"; 2.- "La habilidad de reflexionar y elegir con un cierto grado de independencia: El niño debe ser capaz de efectuar una elección sin que nadie lo obligue o manipule y considerar detalladamente la cuestión por sí mismo"; 3.- "La habilidad de evaluar los potenciales beneficios, riesgos y daños: El niño debe ser capaz de comprender las consecuencias de las diferentes líneas de conducta, cómo lo afectarán, cuáles riesgos se presentan y cuáles son las implicaciones a corto y largo plazo"; 4.- "La construcción de una escala de valores relativamente estable: El niño debe poder basarse en un sistema de valores para tomar la decisión."
Es más, entiende el Tribunal que de no intervenir la justicia los chicos podría derivar en un SAP, este síndrome de alienación parental que se recoge en sentencias a nivel interno (EUA, Inglaterra; Israel, España; Francia; Italia Argentina) como a nivel internacional (Corte Europea de Derechos Humanos Elsohiz vs. Alemania) responde al término que fue propuesto por el especialista Richard A. Gardner en 1985 "Parental Alienation Syndrome" identificado con la sigla en inglés PAS y cuya traducción al español es Síndrome de Alienación Parental SAP y Ha sido definido en la última obra de Gardner publicada por la Asociación Americana de Psicólogos Forenses (Should courts order PAS children who not visit. Reside with the alienated parent? A follow- up study.American Journal of Forensie Pyschology, vol 19, issue 3, 2001, p.61 citado por Pedrosa y Bouza, ob. cit. pág. 15 y ss) como: "un trastorno que se genera primordialmente en el contexto de las disputas por tenencia. Su principal manifestación es la campaña de denigratoria del niño hacia uno de sus padres. Es el resultado de la combinación de la incubación de un padre que está programando al niño (lavado de cerebro) con la propia contribución del niño al vilipendio del padre rechazado. Cuando está `presente una situación de abuso y/o negligencia, la animosidad del niño puede estar fundamentada por estas situaciones y por tanto, no es aplicable la explicación del síndrome de alineación parental para la hostilidad infantil..."
En definitiva, en el síndrome de alienación parental tanto el progenitor con la custodia como el menor comparten unas mismas creencias y conductas en contra del otro (se alinean, forman alianza). En tales casos se produce una interferencia crónica de las visitas al haber sido aleccionado el hijo para que se oponga totalmente a mantener contactos con el otro progenitor.
Este fenómeno, en general, lo sufren los hijos cuyos padres separados, mantienen un conflicto grave sobre su custodia, es por ellos que se le ha denominado la enfermedad jurídica, pero en un menor número se da con diferentes guardadores y puede producirse fuera de los tribunales.
Gardner (1992, 1998b) brinda los siguientes criterios para detectar el SAP:
a.- Campaña de denigración. El niño está obsesionado con odiar a uno de los padres. Esta denigración a menudo tiene la cualidad de una especie de letanía, es decir, repite una y otra vez, mi padre/madre me pegaba, pero sin demostrar sentimiento alguno de aprensión o miedo por el supuesto agresor.
b.- Débiles, absurdas o frívolas justificaciones para el desprecio. El niño plantea argumentos irracionales y a menudo ridículos para no querer estar cerca de su padre/madre no conviviente. A manera de ejemplo: el niño manifiesta que no quiere ver a su madre, al preguntarse el porqué contesta: "por esas cosas" cuales se le insiste y contesta "me sacaba los juguetes"
c.- Ausencia de ambivalencia. Todas las relaciones humanas, incluidas las paterno - filiales, tienen algún grado ambivalencia. En este caso, los niños no muestran sentimientos encontrados. Todo es bueno en un padre y todo es malo en el otro, es decir a diferencia de los niños que sufren este proceso los niños sanos, queriendo a ambos padres, pueden señalar en ambos virtudes y defectos desde su perspectiva.
d.- Fenómeno del "pensador independiente". Muchos niños afirman orgullosamente que su decisión de rechazar a uno de sus padres es completamente suya. Niegan cualquier tipo de influencia por parte del padre aceptado.
e.- Apoyo reflexivo al progenitor "alienante" en el conflicto parental. Habitualmente los niños aceptan incondicionalmente la validez de las alegaciones del padre aceptado contra el padre rechazado, incluso cuando se les ofrece evidencia de que aquel miente.
f.- Ausencia de culpa hacia la crueldad y la explotación del progenitor "alienado". Muestran total indiferencia por sentimientos del padre odiado.
g.- Presencia de argumentos prestados. La calidad de los argumentos parece ensayada. A menudo usan palabras o frases que no forman parte del lenguaje de los niños.
h.-- Extensión de la animadversión a la familia extensa y red social del de analizarse pueden tomarse en cuenta, por haber faltado a las bases mínimas de un protocolo sobre pericias.
En DD y CC aun no se ve claramente todos los síntomas, solo podríamos visualizar la de "pensador independiente" y por lo informado en la pericia se comenzarían a ver la presencia de "argumentos prestados" pero es fundamental no llegar al tipo más severo del síndrome porque en ese grado "las visitas pueden ser imposibles. La hostilidad de los hijos es tan intensa que pueden llegar incluso a la violencia física. Gardner describe a estos hijos como fanáticos involucrados en una relación folie a deux con la madre (o padre en su caso). Los ocho síntomas están presentes con intensidad. Si se fuerzan las visitas, pueden escaparse, quedarse totalmente paralizados o mostrar un abierto y continuo comportamiento oposicionista y destructivo."
El síntoma de "el pensador independiente" o la falta de "La habilidad de reflexionar y elegir con un cierto grado de independencia", implica según Bouza y Pedrosa, "en los casos de Síndrome de Alienación Parental el niño está inhabilitado para expresarse por sus mejores intereses porque su voluntad esta captada por las ideas del alienador. Una de las características de la dinámica alienador -alienado es que el niño queda involucrado en la disputa entre padres, identificado totalmente con uno de ellos, al que percibe como absolutamente bueno y al otro como totalmente malo (Ob. cit págs. 116 y 117;126).
Por todo lo que se viene de expresar el Tribunal entiende acertada la propuesta de la defensora de los chicos, en principio no violentar lo expresado por DD y CC, en cuanto a no imponerles la figura del compañero de la actora, y es por ello que se amparará parcialmente las visitas, recogiendo el régimen solicitado por la actora pero estableciendo que, en un principio no podrá estar en la casa el actual compañero de la actora, pero concomitantemente con ello se recoge la sugerencia de la defensora de involucrar a todo el núcleo en una terapia vincular, para establecer lo que ella denomina socialización, o si se quiere para desactivar la gestación de un eventual SAP, dicha terapia se impondrá en forma obligatoria, en el entendido que la misma es fundamental para el interés superior de DD y CC, en cuanto a su formación como persona y tal decisión debe provenir desde la justicia porque se está tratando de evitar una eventual enfermedad jurídica. Asimismo se impondrá la misma bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 43 inc 1º Y 2º del CNA.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU MERITO SE AMPARÁ PARCIALMENTE LA DEMANDA FIJANDOSE EL REGIMEN DE VISITAS PROPUESTO EN EL NUMERAL 14 DE LA DEMANDA, NO PUDIENDO ESTAR EN LA CASA DE LA ACTORA, EN UN PRINCIPIO EL SR. PP PIREZ, LIMITACIÓN QUE CESARÁ CUANDO SE ESTIME EN LA TERAPIA QUE SE DISPONDRÁ.
IMPONESE A LA ACTORA, EL DEMANDADO, DD Y CC REALIZAR UNA TERAPIA VINCULAR EN EL CIEFF, A EFECTOS DE QUE SE ESTABLEZCAN VINCULOS SANOS ENTRE TODOS LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA, EL NO CUMPLIMIENTO DE LA MISMA POR PARTE DE LOS PROGENITORES APAREJARÁ LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ART. 41 INCISOS 1º Y 2º DEL CNA, A EFECTOS DE LA REALIZACIÓN DE LA TERAPIA REMITASE TESTIMONIO DE ESTAS ACTUACIONES AL CIEFF, Y DEBIENDOSE PRESENTAR POR LAS PARTES UN INFORME MENSUAL DEL AVANCE DE LA TERAPIA. OFICIESE A LA INSTITUCIÓN ANTES MENCIONADA A SUS EFECTOS. TODO LO QUE DEBERÁ SER INTRUSMENTADO Y CONTROLADO POR EL TITULAR DEL JUZGADO A QUO.
EL COSTO DE LA TERAPIA Y DEL TESTIMONIO QUEDA A CARGO DE LA ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA
Fuente:Sentencia extraída de la Base de Jurisprudencia Nacional. http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354
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