Ley Nº 19. 580 "Ley de violencia hacia las mujeres basada en genero"
INTRODUCCIÓN
La violencia hacia las mujeres, es una
problemática que conmueve a toda la sociedad uruguaya.
Las autoridades, estiman que cada 14 minutos, se
recibe una denuncia de violencia de género.[1]
Incluso, existen estudios nacionales, que destacan que
casi un 70 % de las mujeres de nuestro país, en algún momento de su vida han
sufrido violencia física y/o sexual por parte de su pareja.[2]
Ahora bien ¿Qué es la violencia hacia las mujeres
basada en género? Naciones Unidas, la define como: todo acto
que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o
psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública
como en la privada.[3]
La palabra violencia, esconde en sí misma, una
relación de dominación de una parte hacia otra, y puede revestir, distintas
manifestaciones: violencia física, psicológica, sexual, patrimonial.
Este fenómeno, ha convocado a todos los actores
sociales (organizaciones de derechos humanos, Estado), en la adopción de
instrumentos jurídicos y protocolos de actuación con el fin de proteger a las
víctimas, prevenir y erradicar la violencia.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
Nuestro país, ha sancionado diversas normas que
reconocen e incorporan derechos y garantías contenidos en las Convenciones de
Derechos Humanos (como, por ejemplo, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
La Mujer).
- La primera disposición
dictada, fue la ley Nº 16.707 de “Seguridad Ciudadana” (julio de 1995),
que en su artículo 18 creó el delito de violencia doméstica previsto en el
art 321-bis del Código Penal.
- En el 2002, se aprobó la ley Nº 17.514
de “prevención, detección temprana, atención y erradicación de la
violencia doméstica”, que estableció un marco normativo aplicable a la
violencia que se genera dentro de la familia o en las relaciones de
pareja. El texto normativo, previo entre otros aspectos: la adopción de
medidas cautelares tendientes a la protección de la víctima; prevención de
la victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o
comparecencia conjunta de la víctima y el agresor; la coordinación de las
actuaciones entre los jueces penales o de adolescentes y los jueces
competentes en violencia doméstica.
- La ley Nº 17.707 crea los Juzgados Letrados de
Familia Especializados.
- Ley Nº 18.104, declara de interés nacional,
todas las actividades orientadas a la Igualdad de derechos entre hombres y
mujeres, así como la obligación del Estado de diseñar, elaborar, ejecutar
y seguir políticas públicas referentes en la materia.
- Decreto Nº 317/010,
reglamentario de la ley de procedimiento policial Nº 18.315 (julio de
2018), en lo concerniente a la violencia doméstica.
- Ley 18.561 de prevención y
sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente
alumno.
- Ley 19.293, más conocida
como nuevo Código del Proceso Penal.
- La ley 19.538, de 9 de
octubre de 2017, modificó los arts. 311 y 312 del Código Penal,
relacionados con los actos de discriminación y femicidio.
Finalmente, el 9 de enero de 2018, se publicó la ley
Nº 19.580, bajo el nomen iuris “ley de violencia hacia las
mujeres basada en género”.
EMPLEO DE LA EXPRESIÓN GÉNERO
Se ha discutido, si el término “género”, es el
adecuado o no.
La Real Academia Española, en un informe de 2004,
manifiesta que, el término violencia de género es la traducción del
inglés gender-based violence o gender violence.
En el vocabulario inglés gender se
utiliza como sinónimo de sex, en cambio, en el diccionario de la
lengua española, género y sexo presentan diferentes significados.
Según, la Real Academia: “la palabra género tiene
en español los sentidos generales de ‘conjunto de seres establecido en
función de características comunes’ y ‘clase o tipo’: Hemos clasificado
sus obras por géneros; Ese género de vida puede ser pernicioso
para la salud. En gramática significa ‘propiedad de los sustantivos y de
algunos pronombres por la cual se clasifican en masculinos, femeninos y, en
algunas lenguas, también en neutros’: El sustantivo ‘mapa’ es de
género masculino. Para designar la condición orgánica, biológica, por
la cual los seres vivos son masculinos o femeninos, debe emplearse el
término sexo: Las personas de sexo femenino adoptaban una
conducta diferente. Es decir, las palabras tienen género (y
no sexo), mientras que los seres vivos tienen sexo (y
no género). En español no existe tradición de uso de la
palabra género como sinónimo de sexo”. [4]
En definitiva, la Institución recomienda utilizar la
expresión “violencia doméstica o basada en sexo”.
ESTUDIO DE LA LEY Nº 19.580
I) Aspectos generales
La ley Nº 19.580, declarada de orden público e interés
general, se compone de 98 artículos, en los que se regulan varios aspectos:
principios, derechos de la víctima, definición de violencia de género y sus
distintas formas de manifestación, el Sistema Interinstitucional y la Red de
servicios de atención. Asimismo, contiene disposiciones procesales y
sustanciales referentes a las materias de familia, laboral, penal, incluso arrendaticia.
También deroga los artículos 24 a 29 de la ley Nº
17.514.
II) Ámbito de aplicación
La ley tiene por objeto, garantizar el derecho a una
vida libre de violencia basada en género y comprende a todas las
mujeres, cualquiera sea su edad, orientación sexual, situación
socioeconómica, pertenencia territorial, étnico-racial.
A su vez, reconoce derechos y garantías a las niñas,
niños y adolescentes, víctimas o testigos de violencia de género.
No obstante ¿Qué régimen normativo se aplica a
los varones víctima de la violencia? La ley prevé en su artículo 95
que: “la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, será aplicable ante
situaciones de violencia doméstica respecto de varones víctimas, incluso niños
y adolescentes.”
Por lo tanto, existen dos cuerpos normativos vigentes:
la ley Nº 19.580 que se aplica a todas las mujeres sin distinción alguna,
respecto a cualquier forma de violencia basada en género; y la ley Nº 17.514,
aplicable a varones víctimas de violencia doméstica.
III) Definición legal de violencia de género y
tipología
El artículo 4 de la ley Nº 19.580, concibe a la
violencia de género como: “toda conducta, acción u omisión, en el ámbito
público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder
en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades
fundamentales de las mujeres.”
Por su parte, la ley Nº 17.514, en su artículo 2,
definió a la violencia doméstica como: “toda acción u omisión, directa
o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el
libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra
con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual
tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y
originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.”
De la simple lectura, se puede destacar que la
violencia de género, es un concepto más amplio que el de violencia doméstica.
Mientras que, la violencia doméstica se desarrolla en
el interior de una familia o de una relación afectiva, la violencia de género
va más allá, se puede generar tanto en el ámbito familiar, laboral, educativo,
callejero, político, etcétera.
Por otra parte, la ley Nº 19.580 reconoce distintas
formas de violencia, algunas de ellas ya legisladas en la ley Nº 17.514 y otras
que son nuevas en nuestro Derecho.
En total comprende 18 tipos de violencia:
- Violencia física: causar daño corporal
- Violencia psicológica o
emocional, es la que tiene por
objeto, perturbar, controlar el comportamiento, las creencias o las
decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación,
aislamiento, entre otras.
- Violencia sexual: vulnerar el derecho de una mujer a
decidir voluntariamente sobre su vida sexual o reproductiva, mediante
amenazas, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo: La violación dentro
del matrimonio o de otras relaciones, exista o no convivencia; la
transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual;la
prostitución forzada y la trata sexual; la implicación de niñas, niños y
adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con cualquier otra
persona que se encuentre en situación de ventaja frente a ellos . Son
formas de violencia sexual: el abuso sexual, la explotación sexual y la
utilización en pornografía, entre otras.
- Violencia por prejuicio
hacia la orientación sexual, identidad de género o expresión de género: reprimir o condenar a alguien por su
orientación sexual, identidad o expresión de género.
- Violencia económica: controlar los ingresos económicos de una
mujer con el fin de afectar su autonomía; incluye la negación al pago de
obligaciones alimentarias.
- Violencia patrimonial: afectar la libre disposición del
patrimonio de una mujer, por ejemplo, mediante la destrucción de
documentos.
- Violencia simbólica: se ejecuta mediante mensajes, símbolos,
íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas,
culturales y religiosas que transmiten relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación, contribuyendo a ver como natural la subordinación
de las mujeres.
- Violencia obstétrica: afectar la libertad de decisión sobre su
cuerpo o el abuso de técnicas y procedimientos invasivos por parte del
personal de la salud en los procesos reproductivos.
- Violencia laboral: dificultar el acceso de una mujer al
trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, como ser el acoso moral, el
sexual, imponer requisitos sobre el estado civil, edad, apariencia física,
solicitud de exámenes clínicos o disminución del salario.
- Violencia en el ámbito
educativo: ejercer, en una
relación educativa y con abuso de poder, violencia contra una mujer por su
condición de tal, incluyendo el acoso sexual.
- Acoso sexual callejero: todo acto de naturaleza o connotación
sexual ejercido en espacios públicos en contra de una mujer sin su
consentimiento.
- Violencia política: presionar, perseguir o agredir a una
mujer candidata, electa o en ejercicio de la representación política, o a
su familia, para impedirle o restringirle el libre ejercicio de su cargo.
- Violencia mediática: publicar o difundir mensajes e imágenes
en medios masivos de comunicación que promuevan la explotación de las
mujeres, injurien, difamen, discriminen, atenten contra su dignidad o
propicien la desigualdad de trato o la violencia.
- Violencia femicida: causar la muerte de una mujer por el
hecho de serlo, o la de sus hijos u otras personas a su cargo, con el
propósito de provocarle sufrimiento o daño.
- Violencia comunitaria: transgredir derechos fundamentales de
una o varias mujeres y propiciar su denigración, discriminación,
marginación o exclusión, mediante actos individuales o colectivos en la
comunidad.
- Violencia institucional: toda conducta de cualquier autoridad,
funcionario o personal público o privado, que discrimine o tenga como fin
afectar los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, así como
dificultar su acceso a las políticas y servicios destinados a prevenir,
atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones de
violencia.
- Violencia étnica racial: agredir física o psicológicamente,
tratar en forma humillante u ofensiva, en el ámbito público o privado,
contra una mujer por su pertenencia étnica o en alusión a la misma.
- Violencia doméstica: toda conducta que limite ilegítimamente
el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una mujer, por parte
de una persona con la cual tenga o haya tenido una relación de parentesco,
matrimonio, noviazgo, afectiva o concubinaria.
Como
se observa, la ley integra todos los ámbitos sociales, desde la familia, el
trabajo, la comunidad, hasta la política, los medios de comunicación, las
instituciones médicas, etcétera. Implica realmente un avance en las políticas
públicas de lucha contra la violencia.
IV) ¿Cómo se logran coordinar las acciones y
políticas de prevención de la violencia generada en los diferentes ámbitos
donde se desenvuelve la mujer?
La ley no ha sido omisa, y prevé un Sistema
interinstitucional de respuesta a la violencia basada en género hacia las
mujeres.
De acuerdo con el artículo 10, este sistema será integral,
interinstitucional e interdisciplinario, y deberá incluir como
mínimo: “acciones de prevención, servicios de atención, mecanismos que
garanticen el acceso eficaz y oportuno a la justicia, medidas de reparación, el
registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los
operadores y la evaluación y rendición de cuentas.”
Órganos encargados de dar forma al Sistema
Interinstitucional (arts. 11-19 de la ley Nº 19.580)
- El Instituto Nacional de las
Mujeres.
- Consejo Nacional Consultivo
por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres.
- Comisiones Departamentales por una Vida Libre
de Violencia de Género hacia las Mujeres.
- Observatorio sobre la
Violencia Basada en Género hacia las Mujeres.
- Todas las instituciones del
Estado deben adoptar
programas y acciones tendientes a erradicar la violencia de género. La ley
orienta los tipos de políticas que se deberán dictar en el ámbito
educativo, salud, trabajo y seguridad social, seguridad infancia y
adolescencia, defensa nacional, relaciones exteriores, discapacidad.
Además del Sistema, se prevé la Red de
Servicios de Atención, que será multisectorial y consistirá en el deber de
cada órgano o institución (dentro de su competencia), de brindar servicios a
las víctimas, por ejemplo, atención psicosocial; patrocinio jurídico;
permanencia en el sistema educativo y laboral, servicios de socialización para
varones que hayan ejercido violencia, entre otros.
V) Procedimientos administrativos y judiciales
Aparte de del sistema de prevención, la ley Nº 19.580,
contiene disposiciones respecto a los procesos administrativos y judiciales,
que se inicien en caso de un hecho que encuadre dentro de la violencia de
género.
Ambas instancias se regirán por dos principios:
a) uno de alcance general, que radica en el respeto a la dignidad
humana y seguridad de la víctima y de su entorno familiar (art 45).
B) Principio específico, en materia de
valoración de la prueba. La ley consagra, una serie de indicios, que el
aplicador del derecho deberá tomar en consideración al momento de fallar en
situaciones de abuso sexual.
El artículo 46 establece que: “la diferencia de
edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de
compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en
situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.”
Asimismo, prevé que el silencio, la falta de
resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una
agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o
consentimiento de la conducta.
La innovación, respecto al consentimiento, constituye
un verdadero cambio de paradigma. La praxis jurídica, será la que en definitiva
enseñe, como se aplicarán dichos criterios, sin desatender los principios de
presunción de inocencia e in dubio pro reo que rigen en
el Derecho Penal.
Por otra parte, la ley enuncia en sus artículos 8 y 9,
los derechos que posee la víctima, en los procedimientos administrativos y
judiciales y el deber de las autoridades de garantizarlos.
1) Procedimientos
administrativos (arts. 47 a 50).
Respecto a los procedimientos administrativos, la
norma establece, el deber de todas las instituciones públicas y privadas, de
adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de la violencia de
género, generada entre su personal.
Resultan aplicables, en lo que sea pertinente, las
disposiciones de la Ley de Acoso Sexual Nº 18.561.
Por lo tanto, en caso de incumplimiento de la empresa
de investigar y sancionar la violencia, el trabajador podrá formular denuncia
ante la Inspección General de Trabajo.
A su vez, prevé que, los organismos públicos o
privados que traten con niñas, niños y adolescentes, deberán instituir
mecanismos eficientes de denuncias y comunicar cualquier hecho de abuso o
maltrato a las autoridades competentes.
2) Procedimientos judiciales
2. 1) Competencia.
La ley, crea los Juzgados Letrados
Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual.
Como primer comentario, se puede advertir que, en
cuanto a la denominación, bastaba con expresar Juzgados especializados en
violencia de género, dado que como, se ha indicado el fenómeno de la violencia
de género es amplio, y abarca dentro de sus especies, a la violencia doméstica
y sexual.
En cuanto, a la competencia por razón de materia, se
establece que tales Juzgados entenderán en:
- Los procesos de protección: previstos por la ley, para la violencia
contra mujeres adultas, niñas o adolescentes; y los previstos por la Ley
17.514 (violencia doméstica) para la violencia contra varones adultos,
niños o adolescentes.
- En los procesos penales y de
familia (divorcio, tenencia,
visitas, etcétera) en los casos de violencia basada en género, doméstica o
sexual. La ley incorpora un fuero de atracción, ya
que por disposición legal se le atribuye a un juez, la competencia de
causas que ordinariamente les corresponderían a otros jueces.
Respecto a estos Juzgados, la Suprema Corte de
Justicia ha emitido la circular Nº 77/2018 de 14 de mayo de 2018, en la que
establece, que se posterga la instalación de los mismos, y se mantienen las
reglas de competencia vigentes.
Tal circunstancia, se fundamenta en la falta de
recursos, para afrontar la implantación de la nueva ley, dado que no solo se
deben crear los Juzgados y disponer de nuevo personal, sino también cursos de
capacitación, entre otros aspectos.
La Suprema Corte, proyecta que la aplicación de la ley
insumirá un costo anual de $950 millones.[5]
De todas formas, la norma se encuentra vigente y ya ha
sido aplicada.
En cuanto a la competencia por razón de territorio, el
texto legal prevé, que se determinará por el lugar del domicilio de la víctima
(art 54).
2. 2) Estructura de los procesos de protección
De acuerdo con los artículos 59 a 70 de la ley
Nº 19.580, los procesos de protección se componen de las siguientes
etapas:
Denuncia: toda persona que sepa de un hecho de violencia
de género puede, por cualquier medio, comunicarlo al Tribunal o a la Fiscalía
competente. Se adoptarán de inmediato las medidas que se consideren oportunas.
Audiencia: dentro de las 72 horas de recibida la denuncia,
previo informe de evaluación de riesgo del equipo técnico del juzgado.
El denunciado, tiene la obligación de comparecer,
pudiendo ser conducido por la fuerza pública. Si no se le pudiera ubicar o no
concurriera, la audiencia se celebrará igual y se tomarán las medidas
pertinentes.
Se mantiene el principio de no confrontación, para
evitar la victimización secundaria, por lo que las partes serán
escuchadas por separado y no estarán presentes en la misma sala ni en otro
lugar de la sede judicial.
También, se establece el deber de notificar toda
actuación judicial al Fiscal que corresponda.
En estos procesos se prohíbe la conciliación y
mediación (art 60).
Audiencia evaluatoria: la que deberá realizarse con una
antelación mayor a 30 días del cese de las medidas dispuestas.
El proceso, al igual que el regulado por la ley Nº
17.514, está exonerado de todo tributo nacional o departamental (art 97).
2. 3) ¿Cuáles
son las medidas respecto al agresor que el Juez puede disponer? (arts. 64-70).
En la ley, se pueden distinguir dos tipos de
medidas: medidas cautelares genéricas que tienen como fin la
protección de la vida, integridad física, emocional, libertad de la víctima, y
la asistencia económica e integridad patrimonial de ella y de su núcleo
familiar; y medidas específicas que el juez adoptará conforme
las circunstancias.
En cuanto, a las específicas, hay algunas que ya se
encuentran establecidas en la ley Nº 17.514 como: la del retiro del hogar, la
no comunicación, disponer la asistencia obligatoria de la persona agresora a
programas de rehabilitación.
En cambio, hay otras que son nuevas y se refieren a la
violencia generada dentro del ámbito de trabajo, como: ordenar al empleador
disponer el traslado o suspensión de la persona denunciada, imponer correctivos
y otras medidas para evitar la discriminación o la violencia de género en el
ámbito laboral o institucional.
También, el juez puede adoptar medidas referentes a la
salud de la víctima como: ordenar las prestaciones médicas, educativas o
análogas que entienda imprescindibles; habilitar el cambio de prestador de
salud, manteniendo los derechos y condiciones establecidas respecto al
prestador anterior.
A su vez, se prevén medidas tendientes a proteger la
economía de la víctima como: disponer el cambio del administrador de los
ingresos económicos de cualquier naturaleza que perciban las mujeres en
situación de discapacidad o en cualquier otra situación de dependencia, cuando
la persona agresora fuese quien cumpliera esa función. Ordenar la revocación
inmediata de los mandatos que la víctima pudiera haber otorgado a la persona
agresora para la administración de bienes comunes. Prohibir la realización de
actos de disposición sin el consentimiento escrito de la víctima o venia
judicial, respecto a los bienes de las empresas familiares, incluidos los
bienes del emprendimiento agrario familiar cuando la víctima es titular o cónyuge
colaboradora en el mismo.
2. 4) Plazo de las medidas y régimen aplicable
Como regla general, al igual que se previó en el
artículo 12 de la ley Nº 17.514, el plazo de las medidas será
determinado por el Juez competente (art 65).
No obstante, la ley establece en su artículo 66,
un plazo mínimo de 180 días de duración de las medidas de no
comunicación y distanciamiento físico del agresor respecto a la víctima.
Asimismo, en lo que refiere a la medida de retiro del
hogar, se dispone que, se aplicará con carácter autosatisfactivo, no quedando
sujeta a plazo o condición ulterior.
Las medidas autosatisfactivas, son aquellas que se
agotan en sí mismas al resolver el fondo del asunto, no siendo entonces
necesaria la iniciación de un proceso ulterior. Se trata de una decisión
urgente, no cautelar.
Con respecto al régimen aplicable, conforme el art 70
de la ley Nº 19.580, son aplicables a las medidas dispuestas, las disposiciones
de la ley y los artículos 313 a 315 del CGP en lo que no se haya previsto.
No se exige contracautela
2. 5) Incumplimiento del agresor.
En cuanto al incumplimiento de las medidas, el
artículo 66 de la ley determina que, si el agresor no cumple con algunas de las
medidas, incurre en el delito de desacato previsto en el art 173 del Código
penal.
2. 6) Medidas de protección en caso de violencia
intrafamiliar (art 67).
El texto normativo también, prevé las medidas que el
Juez deberá adoptar en caso de violencia intrafamiliar
Tales medidas serán:
Pensión alimenticia provisoria: a favor de la mujer y de
sus hijos o personas a cargo, cuando corresponda.
Tenencia provisoria: de los hijos menores de 18 años de edad, los que
en ningún caso quedarán a cargo del agresor.
Suspensión de las visitas: las que podrán reanudarse
si el agresor ha cumplido las medidas impuestas y no comete actos de violencia
durante al menos 3 meses.
Como excepción, y a petición de los hijos, siempre que
se considere que no están en riesgo sus derechos, podrán disponerse visitas
supervisadas por un Institución (ejemplo el DAS) o adulto responsable. En
ningún caso las visitas se realizarán durante la noche ni en sede policial.
Se debe respetar el derecho que tiene el niño o
adolescente a ser oído (art 8 del Código de la Niñez y Adolescencia.)
Iguales criterios se seguirán respecto de personas
adultas declaradas incapaces.
V) DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS EN MATERIA DE FAMILIA.
La ley, contiene disposiciones relacionadas al Derecho
de Familia.
Causal de divorcio, la ley 19.548 añade, al numeral 3) del art 148 del
Código Civil (referente a la causal de sevicias e injurias), la violencia
basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual contra
los hijos como injurias graves que acreditan la causal.
Perdida de patria potestad: La condena del padre por femicidio contra la madre de sus hijos, es
causal de pérdida de pleno derecho de la patria potestad (numeral 4) del
art 284 del Código Civil).
Derecho al nombre (art. 74): en casos de hijos nacidos fruto de
una violación, la madre tendrá derecho a que sea inscripto en el Registro de
Estado Civil con sus dos apellidos y la paternidad reconocida o declarada
judicialmente no implicará la inscripción del niño con el apellido del agresor
(artículo 198 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
VI) DISPOSICIONES PENALES.
El texto legal crea nuevas figuras penales e introduce
modificaciones al Código Penal.
En primer término, tipifica los siguientes
delitos: abuso sexual (art 272 –bis del Código Penal), abuso
sexual especialmente agravado (art 272-ter Código Penal), abuso
sexual sin contacto sexual (art 272-bis Código Penal), divulgación de imágenes o
grabaciones con contenido íntimo (art 92 de la ley 19.580).
Este último tipo penal, reconoce una realidad que
hasta el momento no tenía una figura específica que la contemplará, que es el
caso de la llamada “pornovenganza”.
Del mismo modo, la ley incorpora por primera vez a
nuestro Derecho, el fenómeno conocido como “grooming”. El art
277-bis del Código Penal castiga con 6 meses de prisión a cuatro años de
penitenciaria, a aquel que “mediante la utilización de tecnologías, de
internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o
tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o
ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito
contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material
pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad (…).”
Por otra parte, se modifican disposiciones ya
existentes en el Código Penal. En lo relativo a la prescripción de la acción
penal, se establece que, en caso de los delitos sexuales previstos en los
artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 del Código Penal y los de
la ley 17.815, la prescripción se suspenderá durante la minoría de edad de la
víctima.
Asimismo, el articulo 78 dispone que, los delitos de
los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 del Código
Penal, no requieren instancia del ofendido.La acción será pública.
A su vez, conforme el
artículo 80 de la ley Nº 19.580 , la sentencia de condena debe contemplar
la reparación económica para la víctima, equivalente a doce
salarios del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de
que pueda iniciar la acción civil para obtener la reparación correspondiente.
La ley, también proporciona nueva redacción a los
delitos, de desacato, de violencia doméstica, y al de omisión de los deberes
inherentes a la patria potestad o a la guarda.
Además, contiene normas vinculadas al proceso penal. El artículo75, establece que son aplicables a la víctima las disposiciones de los art 163 y 164 del CPP. (referentes a la protección de testigos).
VI) DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS ARRENDATICIA Y LABORAL
En la norma se pueden encontrar disposiciones
concernientes a las materias arrendaticia y laboral.
En cuanto a los arrendamientos, el art. 38 de la ley
19.580, prevé que: “cuando en sede judicial se hubiere dispuesto la
medida de retiro de hogar respecto del titular de un contrato de comodato o
arrendamiento de un inmueble con destino casa habitación, operará siempre que
medie el consentimiento de la víctima y del fiador la cesión legal del contrato
en favor de la víctima que cohabitare con aquel, debiendo comunicarlo al
arrendador o comodante y en su caso al fiador en un plazo no mayor a sesenta
días hábiles”.
La ley, complementa al artículo 20 del decreto-ley Nº
14.219, que prevé la cesión legal del contrato de arrendamiento. No obstante,
no se limita solo a la cesión de arrendamiento sino que también refiere al
comodato (contrato en el que una parte le otorga a otra un préstamo de uso
sobre un bien a título gratuito).
Respecto a la materia laboral, se
establecen algunas novedades, entre ellas la posibilidad de que el juez adopte
medidas cautelares dirigidas al empleador, como la de ordenar disponer el traslado
o suspensión de persona denunciada, cuando la violencia ocurre en el lugar de
trabajo.
De igual forma, fija un plazo de estabilidad
en el empleo, durante el cual la víctima no puede ser despedida, de lo
contrario tendrá derecho a una indemnización especial equivalente a 6 sueldos
más la indemnización legal que corresponda. En efecto, el literal F) del art 40
de la ley 19.580, prevé: “por un plazo de seis meses a
partir de la imposición de medidas cautelares por hechos de violencia basada en
género, las mujeres en favor de quienes se hubieran dispuesto no
podrán ser despedidas. Si lo fueren, el empleador deberá abonarles un importe
equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda”.
Por lo tanto, el despido de la trabajadora víctima de
violencia de género en su trabajo, se suma al elenco de despidos especiales que
regula nuestro Derecho.
VII) DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 A 29 DE LA LEY
17.514
El artículo 96 de la ley 19580, derogó expresamente
los artículos 24 a 29 de la ley 17.514 referentes a la creación, cometidos
funciones del Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia
Doméstica
VIIl) REFLEXIONES FINALES
La violencia hacia las mujeres basada en el género, es
un hecho social, que trastoca a toda la sociedad.
El Derecho, como instrumento de control y de
prevención, debe brindar respuestas a las víctimas de la violencia.
En este sentido, la ley Nº 19.580, publicada
el 9 de enero de 2018, consagra un sistema interinstitucional e
introduce modificaciones al Derecho de Familia, Penal, Laboral, con
el fin de erradicar, sancionar y prevenir la violencia de género.
En su texto compuesto de 98 artículos, se pueden
advertir, derechos y garantías que han sido el producto de las conquistas de
todas aquellas organizaciones que reclaman por una mayor
protección hacia las mujeres.
El fin de la ley es muy noble, ahora se deberá esperar
como se trasladan sus disposiciones a la praxis.
Bibliografía
- Montevideo Portal. (5 de
marzo de 2018). Obtenido de http://www.montevideo.com.uy/Noticias/En-Uruguay-se-realiza-una-denuncia-por-violencia-de-genero-cada-14-minutos-uc676640#
- Poder Judicial República
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http://poderjudicial.gub.uy/historico-de-noticias/2502-pj-pide-casi-950-millones-anuales-para-implementar-ley-de-violencia-basada-en-genero.html
- Red Uruguaya Contra La
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[2] CNCLVD (2013) Primera
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Naciones Unidas, 1993.
[4]Universidad de Valencia (19
de mayo de 2004). Obtenido de https://www.uv.es/ivorra/documentos/Genero.htm.
[5] Poder
Judicial República Oriental de Uruguay. (26 de junio de 2018). Consultado el 5
de julio de 2018, de
http://poderjudicial.gub.uy/historico-de-noticias/2502-pj-pide-casi-950-millones-anuales-para-implementar-ley-de-violencia-basada-en-genero.html
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